I.- PROBLEMÁTICA.
Una cuestión planteada por la doctrina española y que nunca se ha puesto de acuerdo ha sido si el depósito que se hace en un hotel es un contrato civil, mercantil, un contrato de verdadero depósito o un contrato de depósito necesario.
Cuando una persona se aloja en un hotel introduciendo su equipaje se puede entender que estamos en presencia de un contrato de depósito necesario aunque nuestros antecedentes históricos no consideran esta situación como un verdadero contrato de depósito[1]. ROCA JUAN mantiene que el “se reputa” del artículo 1783, tiene el significado de aplicación de un criterio de responsabilidad”ex recepto”, que encierran el deber de custodia de cosas y que tiene sus precedentes en la tradición romanista, aunque su equiparación con el depósito necesario no se dio en el Derecho Romano, sino por obra de los juristas de Derecho Común, que corrigió el Código francés[2].
Es importante tener claro el el saber ante que figura jurídica estamos para determinar la responsabilidad del hotelero por los objetos introducidos por el huésped en el hotel. Por ello prestaremos nuestra atención principalmente a los contratos de depósito y al depósito necesario para poder señalar los requisitos que se han de dar para establecer la responsabilidad del hotelero.
II.- EL CONTRATO DE DEPOSITO.
No se pretende hacer un estudio del contrato de depósito sino simplemente hacer una breve referencia a él.
El depósito es un contrato que tiene por objeto principal la custodia de una cosa mueble que entrega un contratante, con tal finalidad, al otro que se compromete a su guarda y conservación. En el sentido más amplio “depositar” una cosa implica entregarla a otro para que la guarde por un tiempo y después la devuelva. La relación que nace así entre quien la entrega y quien la guarda está basada en la confianza como elemento indispensable, ya que no resulta imaginable entregar algo en depósito en manos de quien se duda que lo guarde o lo reintegre.
Esta necesidad que satisface el depósito puede nacer ce situaciones diversas, dando lugar así a diferentes clases de depósito y todas ellas tienen como notas o características comunes: a) que la entrega de la posesión de la cosa objeto del depósito se hace con la exclusiva finalidad de que sea custodiada, b) que esta custodia sea temporal, y el que la recibe se obliga a devolverla y c) que se establece en base a la confianza.
Existen otras figuras de contrato en las que también se entregan cosas que han de ser conservadas y devueltas. Podemos poner como ejemplos más próximos la prenda artículo 1867 del Código civil, el arrendamiento artículo 1555.2 C.c., el contrato de transporte artículo 1602 C.c. y el comodato artículo 1743 del Código civil entre otros. La diferencia que existe entre ellos y el depósito está en que en éste la custodia de la cosa se constituye en la obligación principal, que da causa al contrato, en tanto en que en aquellos tiene un carácter accesorio o añadido ya que la causa es otra diferente.
El Código civil no da una definición de depósito, pero en su artículo 1758 establece lo que resulta común a todas sus manifestaciones: ”Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla “.
El Tribunal Supremo define el contrato de depósito como aquel pacto en virtud del cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo esencial al mismo la obligación de custodiarla y restituirla, siendo esencial al mismo la obligación de custodiar y devolver lo que recibió, cuando sea pedido por el depositante (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996).
Como se desprende del artículo 1094[3] la obligación de custodiar surge siempre que alguien debe entregar una cosa determinada, y la obligación de custodia aparece subordinada a otra obligación principal como mantiene PUY BRUTAU[4]. Cuando un huésped introduce en el hotel su equipaje sin especificar cual es su contenido no estamos en presencia de un contrato de depósito derivado del hospedaje.
Cosa distinta puede ser cuando el huésped el objetopara la custodia en la caja fuerte y en este caso habría que distinguir si se trata de la caja central del hotel, de una caja individual fuera de la habitación custodiada directamente por el hotelero aunque la llave la tenga el huésped o bien se trate de la caja individual de la habitación asignada. A todo ello me referiré en un momento posterior.
III.- EL DEPOSITO NECESARIO.
Con tal denominación se incluye unos depósitos que surgen de circunstancias sobrevenidas, y no responden, como en el voluntario, a la decisión libre de depositar una cosa. Incluye en éstos el Código civil los siguientes: 1º los que se hacen en cumplimiento de una obligación legal, (artículo 1781-2 Cc.). Su régimen vendrá determinado por la ley que lo imponga, y supletoriamente por el depósito voluntario (artículo 1782 Cc.). 2º cuando tuviere lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio , ruina, saqueo, naufragio y otras semejantes, (artículo 1781-2º Cc.) Se rige por las reglas del depósito voluntario (artículo 1782-2º Cc). La diferencia actual con el voluntario está sólo en la motivación que lo produce, pero no en su régimen. Se le llamó también “depósito miserable”. 3º Se reputará también deposito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones (artículo 1783 Cc.). Se refiere a los objeto que componen el equipaje del cliente que se aloja, así como el vehículo cuando se guarde en las dependencias del establecimiento hotelero.
Lo más caracteristico de este tipo de depósito está en la responsabilidad que la ley impone expresamente al titular del establecimiento hotelero (artículo 1783 Cc), y además a la extensión que hace de ésta “por los daños hechos en los efectos de los viajeros”, producidos no solo por los empleados del hotel síno también por personas ajenas a los mismos, excepto cuando “provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otros sucesos de fuerza mayor” (artículo 1784 Cc.)
La extensión del turismo como fenómeno social y la facilidad de comunicación, han hecho que además de normas específicas, exista una amplia jurisprudencia ésta tan amplia responsabilidad que se extiende sobre el dueño del establecimiento hotelero. La responsabilidad del hotelero la impone la ley (artículo 1784 Cc) por los daños hechos a los efectos de los viajeros que se encuentran dentro del establecimiento, siempre que tales daños le resulten imputables a la empresa.
No existe responsabilidad para el empresario en los siguientes casos:
1º.- Cuando el cliente no ha seguido las indicaciones del hotel, por ejemplo: depositar los objetos de valor en la caja fuerte del hotel no de la habitación, Sentencia del Tribunal Supremo 05/6/97 por existir en tal caso culpa o negligencia del viajero.
2º.-Daños que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por fuerza mayor (artículo1784 Cc) .
3º.- Cuando los daños que no pueden ser controladas por el hotel (por ejemplo visitas).
4º.- Falta de acreditación de los objetos perdidos o robados ( STS. 2/12/92).
El depósito en la caja fuerte del hotel, constituye por sí un contrato de depósito voluntario (STS.15/03/90) y (OM 19/07/68, art.78.1). Con él se aumenta la conservación de las cosas depositadas (joyas, valores, dinero, etc.), y con él la responsabilidad del establecimiento que se hace depositario.
¿Quedaría el hotel libre de responsabilidad por la sustración de objetos del viajero cuando se colocan carteles tales como “la empresa no responderá de los objetos de valor del viajero sino los deposita en la caja del hotel”?. Se puede entender que una decisión unilateral del hotelero de eximirse de responsabilidad mediante la exposición de un cartel en la habitación no es suficiente para quedar liberado de responsabilidad pues hay que entender que esto serviría solamente para comunicar al huésped que debe tomar las prevenciones necesarias sobre el cuidado y vigilancia de sus efectos; pues como señala LACRUZ BERDEJO la responsabilidad del hotelero cesa, no sólo cuando el viajero no observa las prevenciones que se le hicieron, sino, en general, si él mismo incurre en culpa leve en la custodia de sus propios efectos v.gr. deja sobre la mesa de la habitación un sobre abierto con dinero y luego dice que le ha desaparecido de la habitación.
Una cuestión complicada es la prueba del contenido del equipaje del viajero y solo hay dos posibles soluciones: se hace un inventario ante algún responsable del hotel, o bien se acepta la palabra del viajero.
La jurisprudencia ha señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2004 que la interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos y aquellos efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar medidas preventivas precisas y dar el cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de enero de 2006 señaló que la puesta a disposición de los clientes de una caja de seguridad en la que depositar los efectos, releva a los mismos de la necesidad de poner en conocimiento de la empresa hotelera de las cosas depositadas.
En los supuestos en que la habitación disponga de caja ¿quién asegura que existían los objetos que afirma el huésped que dejo en la caja?. Cosa distinta es que el viajero deposite en la caja del hotel determinados objetos, joyas o efectivo y se le otorgue el correspondiente recibo; en este caso se estaría ante un verdadero contrato de depósito.
IV.- RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO POR LOS OBJETOS INTRODUCIDOS POR LOS VIAJEROS.
Han transcurrido casi ciento treinta años desde que se publicó el Código civil español y aún al día de hoy hay que señalar que subsiste la redacción original de los artículos 1783 y 1784 que regulan la responsabilidad de los hoteleros por la desaparición de las pertenencias de los huésped del hotel donde se encuentran alojados.
La mayoría de los códigos civiles de los países de nuestro entorno los han modificado actualizándolos a la realidad social en que vivimos y nos encontramos ante una regulación legal totalmente desfasada. La modificación de los códigos civiles de los países de nuestro entorno se llevó a cabo con base en la Convención del Consejo de Europa de 17 de diciembre de 1962 y en ella se proponía que se hicieran las modificaciones legales necesarias y que se adoptara un sistema que habría que armonizar los intereses de viajeros y empresas hoteleras en el contrato. Señala RODRIGUEZ MARTINEZ[5]. El Código civil no se preocupa del contrato de hospedaje y sólo hace una referencia en el artículo 1922, número 5, que da preferencia a los créditos derivados de éste contrato sobre los muebles del deudor existentes en la posada y la norma 4ª del artículo 1963, según el cual, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de la obligación de abonar a los posaderos la comida y la habitación. Hemos de señalar que la responsabilidad que el Código civil atribuye al hotelero es una responsabilidad que tiene su fundamento en el riesgo profesional, en definitiva una responsabilidad objetiva.
Señala RODRIGUEZ MARTINEZ[6] que es opinión común en la doctrina entender que los artículos 1783 y 1784 del Código civil establecen una responsabilidad excepcional y agravada, de mayor alcance que la que corresponde al deudor general, pues el titular de un establecimiento hotelero responde no sólo por los hechos de sus empleados, sino también por los hechos de extraños, interpretación que no comparte si se tiene en cuenta que en la responsabilidad contractual el deudor responde por el incumplimiento de sus auxiliares, y que los hechos de extraños no constituyen caso fortuito que exonere la responsabilidad en todos los casos, como no lo es en aquellos en que las características de la relación contractual conducen a considerarlos riesgos propios por la actividad empresarial comprometida.
En opinión de VIGUERA REVUELTA[7] la responsabilidad del fondista es la consecuencia de un deber de custodia. Se trata de una responsabilidad regulada en el artículo 1783 del Código civil, pero la condiciona al conocimiento, por parte del fondista, de los efectos introducidos así como a que los huéspedes observen las precauciones que los hoteleros le hubiesen tramitado sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.
El verdadero contrato de depósito en el hospedaje tiene lugar cuando se entregan los objetos para ser guardados en la caja del hotel, o cuando se solicita expresamente que sean consignados durante algún tiempo en otro lugar que no sea la propia habitación. De manera que la responsabilidad del artículo 1783 es una responsabilidad de carácter objetivo, como ya hemos señalado, de la cual el titular del alojamiento sólo puede exonerarse en aquellos casos en los que el huésped no hubiera observado las prevenciones descritas por el hotelero sobre el cuidado y vigilancia de los efectos, y también cuando la desaparición de esos efectos se hubiese producido por robo a mano armada o por otro suceso de fuerza mayor tal y como dispone el artículo 1784 del Código civil.
Cuando los objetos que el huésped ha introducido en el hotel no le son devueltos por parte del hotelero se aplica por parte de la jurisprudencia los artículos 1783 y 1784 indistintamente así lo ponen de manifiesto las conocidas sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 y la de 15 de marzo de 1990.
Se debe prestar especial atención a dos cuestiones diferentes respecto a la responsabilidad del hotelero: a) cuando el huésped introduce su equipaje en la habitación del hotel que le ha sido asignada en la recepción y b) cuando deposita el huésped en la caja fuerte de la habitación dinero, joyas u otros objetos de valor y aún se podría distinguir c) un tercer supuesto que es el caso de que el huésped entregue en la recepción del hotel determinados objetos de valor o dinero en efectivo para ser custodiado en la caja del hotel y que estaríamos en presencia de un verdadero caso de depósito voluntario.
Veamos brevemente cada uno de estos supuestos:
- Cuando el viajero introduce su equipaje y no le es devuelto.
En este primer supuesto estaríamos en presencia de un contrato de depósito necesario y se aplicaría los artículos 1783 y 1784 del Código civil porque el artículo 1783 hace referencia a un depósito, en clara referencia al equipaje del huésped y el hotelero, en caso de incumplimiento o sustración del equipaje, estará obligado a indemnizar al viajero porque la desaparición del equipaje da lugar a un incumplimiento y una obligación de diligencia que lleva consigo como profesional o como empresario del sector hotelero. Por todo ello hay que entender que las cosas meramente introducidas en el hotel por el huésped son a las que se refiere el artículo 1873 Cc. Estableciendo que se trata de un depósito necesario y que el hotelero responde como empresario en nuestra opinión. Señala LACRUZ BERDEJO[8] que la introducción del equipaje no supone contrato de depósito; no se entrega su posesión al hostelero ni, por tanto, éste queda obligado a devolverlo; ni se contrata determinadamente con él la custodia de los efectos del viajero; es la ley la que, sobre la base del contrato de hospedaje, obliga a responder como si hubiera depósito por los objetos sustraídos de las habitaciones, como señala la jurisprudencia del tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio 1989 y 15 de marzo 1990, verdadero contrato de depósito lo hay cuando se entregan objetos para ser guardados en la caja del hotel.
- Cuando el huésped deposita dinero, joyas y otros valores en la caja de la habitación ¿responde el hotelero en caso de sustración?
Señala SANCHEZ HERNANDEZ[9] que la instalación por el fondista de cajas de seguridad, que reúnen condiciones de garantía aceptables y que brindan posteriormente a los huéspedes, no excluye ni modifica la responsabilidad del fondista, puesto que el riesgo de robo, salvo que sea a mano armada, está comprendido dentro del riesgo profesional en aras de no defraudar la confianza que el viajero tiene y no hacer ilusorias las garantías que la ley le concede.
En el supuesto de que en la habitación exista una caja fuerte a disposición del huésped y que la pueda utilizar mediante el pago o no de una cantidad económica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de febrero de 2002 señaló que a juicio del tribunal que el hotel asumía la garantía de seguridad que el servicio representaba, con independencia de que no se le ha acreditado que el pago de dicho servicio estaba incluido dentro del precio de la habitación o se tenía que pagar de manera independiente. La utilización de dichos servicios lleva consigo la aplicación de las normas del depósito en general, no los artículos 1783 y 1784 del Código civil, pero sin que quepa la exención de responsabilidad por caso fortuito, de la misma forma que no cabe en el marco de los artículos 1783 y 1784 (en los que la única causa de exoneración es el robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor), pues si así fuera, estaríamos situando al huésped en una posición menos favorable que de no utilizarse la caja de seguridad. Esto es, que a la Audiencia Provincial le parece que si se aplican las normas del depósito voluntario, tratándose de la utilización de una caja fuerte, la responsabilidad del hotelero no debe ser, menor, por lo menos, e igual que si se aplicaran los artículos 1783 y 1784. Lo considera así en relación con el caso fortuito como eximente, sin ser aplicable, dice la sentencia, las prevenciones del artículo 1783 del Código civil, toda vez que es el hotelero quien al colocar la caja de seguridad en la habitación, está ofreciendo al viajero un servicio más, que seguramente está incluido en la factura total de la habitación, y que no hace depender de exigencia alguna, su responsabilidad se sitúa dentro de las normas generales del depósito, pero evidentemente sin aplicar la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que de lo contrario haríamos a dicho huésped de peor condición a pesar de estar pagando un servicio que el hotelero le ofrece en su habitación sin condición alguna[10].
c).- Supuesto en que el huésped entregue en la recepción del hotel determinados objetos de valor o dinero.
El artículo 78 de la Orden Ministerial 19/7/1968 en su punto tercero señala que en todas las habitaciones, apartamentos o suites, y en lugar que permita su lectura sin dificultad, figurarán la indicación en los idiomas español, francés, inglés y alemán, de que los establecimientos no responden del del dinero, alhajas, u otros objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el número primero de este artículo,
en él se establece la obligación del empresario de aceptar la custodia de los objetos de valor del cliente que este le entregue en depósito.
En aquellos en los que el hotel no advierta a sus clientes de que e hotel no responde por los objetos de valor de sus clientes introducidos en la habitación, el hotel asume la responsabilidad por la pérdida de dichos objetos de valor.[11] REPRESA POLO[12] ha señalado que el artículo 78 de la O.M 19/7/1968 no supone un cambio en el sistema de responsabilidad delineado en el Código civil, por cuanto obliga a responder al hotelero ilimitadamente conforme a los artículos 1783 y 1784 del Código civil, tanto en los supuestos de custodia indirecta como en los supuestos de custodia directa, por los objetos de valor a cuya custodia viene obligado, exonerándole cuando los clientes no los entreguen en depósito si previamente les ha advertido, lo que no supone más que una mera repetición de la idea consagrada en el artículo 1783 del Código civil, que exige para el nacimiento de la responsabilidad que el viajero observe las prevenciones que sobre el cuidado de los bienes le realice el hotelero.
Hoy en día hay que señalar que todos los hoteles tienen una caja fuerte central donde se incluirán todos los objetos de valor: dinero, alhajas u objetos de determinado valor que el cliente lleva consigo haciéndose el depósito a petición del cliente. El responsable de su custodia y de abrirla será el hotelero, se trata de una custodia directa por parte del responsable del hotel y se da un traslado posesorio del cliente al empresario hotelero respondiendo éste de su pérdida o deterioro en base a los artículos 1783 y 1784 del Código civil.
Señala JORDANO FRAGA[13]que no obstante el distinto fundamento (contractual y legal) en que se apoya la responsabilidad del hostelero por la custodia directa y la indirecta, su régimen de responsabilidad es el mismo: se trata en definitiva, en ambos casos, de una responsabilidad por custodia, pérdida o sustracciones de las cosas (entregadas o introducidas) , responsabilidad contractual o legal.
En el supuesto de la caja de seguridad central, como señala PAYÁ DIEGO[14] el hostelero tiene el control y es él quien en todo momento controla lo que entra y sale, por lo que de la naturaleza de los hechos se extrae un claro contrato de depósito que da lugar a una custodia directa: el viajero -depositante – , produciéndose así el traslado de la posesión necesario para que tenga lugar el contrato de depósito, y el empresario se los custodiará hasta que el cliente decida reclamarlos llegando a la conclusión que sobre esta custodia directa dará lugar a la aplicación de los artículos 1783 y 1784 del Código civil respecto de la responsabilidad agravada por la condición de profesional en tanto se produce una entrega de los bienes al hotelero, que conoce cuales son éstos y que habrá de restituir al cliente en las mismas condiciones en que los recibió.
Universidad de Almeria, España
Doctor Honoris Causa de la Universidad de Xalapa (México)
[1] MUCIUS SCAEVOLA,Q.,Código civil, Tomo XXVII, Instituto Reus, Madrid, 1952, señala como antecedentes legales la Ley 26, Título 8, Partida 4, no lo consideran como depósito sino como un cuasicontrato de arrendamiento.
[2] ROCA JUAN,J., Comentarios al Código civil y compilaciones forales, Tomo XXII, vol.1º, Editorial revista de Derecho privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Edersa 1982, pág.299.
[3] “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”.
[4] La obligación de custodiar aparece siempre que alguien está obligado a entregar una cosa determinada y está subordinada a otra obligación o relación jurídica principal en ciertas cosas en el que alguien se desprende de la posesión o tenencia de una cosa.
PUY BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho civil, II,2ª ed. Revisada y ampliada, Barcelona, 1982, pág.521.
[5] Que no se trata ya de considerar responsable al hotelero en todo caso, salvo reducidas causas exoneratorias, por la tradicional desconfianza hacía el mismo que justificó las primitivas regulaciones del régimen de su responsabilidad, sino de conseguir una disciplina que equilibrara mejor los intereses del empresario, a quien conviene limitar aun máximo su responsabilidad por las cosas no custodiadas (para inducir al cliente a entregar las cosas de mayor valor), y huésped, a quien debe estar permitido llevar a su habitación sus efectos personales con cierta tranquilidad y garantía .
RODRIGUEZ MARTIENZ, Mª E., La responsabilidad de los hoteleros por los efectos introducidos por los viajeros: los artículos 1783 y 1784 del Código civil. ADC, Tomo LXI, 2008, fasc.II pág.723.
[6] Op.cit. pág.724.
[7] VIGUERA REVUELTA,R.,Breves notas del concepto de hospedaje. Comparación entre la regulación española e italiana. Departamento de Derecho mercantil, Facultad de Derecho, universidad de Sevilla, pág.504.
[8] LACRUZ BERDEJO,J.L., Elementos de Derecho civil. II Derecho de obligaciones. Vol.II Contratos y cuasicontratos. Delito y cuasidelito, Madrid, 2009, pág.250.
[9] SANCHEZ HERNANDEZ,A., El depósito derivado del hospedaje y la responsabilidad del hospedero, Boletín de la Facultad de Derecho, número 7, 1994, pág.388.
[10] Ver RODRIGUEZ MARTINEZ, Mª. E., Op. Cit. Págs.786 y s.
[11] La Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 19 de julio de 2004 estableció que de acuerdo con estas normas, el hotelero será responsable de la sustración de objetos que tenga lugar en su establecimiento cuando los que allí se alojen les informen de los efectos introducidos y observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En consecuencia, el hotelero quedará eximido de responsabilidad no sólo en los casos de fuerza mayor o robo a mano armada, sino también cuando los viajeros no observen las prevenciones que se les impongan en el cuidado y vigilancia de los efectos introducidos.
[12] REPRESA POLO, Mª.P., Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes, Madrid,2004, Endersa, pág.29.
[13] JORDANO FRAGA, F., La responsabilidad contractual, Madrid, 1987, Civitas Ediciones, pág.510.
[14] PAYÁS DIEGO, P.,El contrato de hospedaje: consideraciones generales y responsabilidad del empresario. Universidad Rovira i Virgili, Tarragona, 2016, pág.114.